La Inspección educativa en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE)
La LOCE ha dedicado su Título VII a la regulación de la inspección del sistema educativo, con un primer capítulo destinado a la Alta Inspección y un segundo capítulo donde se incluye la regulación de la Inspección educativa.
Con carácter general se atribuye a los poderes públicos la inspección del sistema educativo. Las Administraciones públicas deberán ejercer esta inspección en el ámbito territorial de su competencia, de acuerdo con las normas básicas que dicte el Estado sobre esta materia. La inspección se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo.
La Ley asigna a la Inspección educativa las siguientes funciones, que coinciden significativamente con las que se establecían en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios.
Para ejercer las funciones anteriores de forma adecuada los Inspectores de educación podrán conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, teniendo libre acceso a los mismos. También podrán examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros. Los Inspectores tendrán la consideración de autoridad pública y deberán recibir la necesaria colaboración del resto de funcionarios públicos.
Por lo que respecta a la organización de la Inspección educativa, la Ley determina que el Gobierno deberá establecer las especialidades básicas de la Inspección educativa, teniendo en consideración los diferentes niveles educativos y las especialidades docentes. Las especialidades básicas aprobadas por el Gobierno podrán ser desarrolladas por las Administraciones educativas, desarrollo que incluirá la estructura y el funcionamiento de los órganos que se establezcan en los respectivos territorios.
La LOCE ha dedicado su Título VII a la regulación de la inspección del sistema educativo, con un primer capítulo destinado a la Alta Inspección y un segundo capítulo donde se incluye la regulación de la Inspección educativa.
Con carácter general se atribuye a los poderes públicos la inspección del sistema educativo. Las Administraciones públicas deberán ejercer esta inspección en el ámbito territorial de su competencia, de acuerdo con las normas básicas que dicte el Estado sobre esta materia. La inspección se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo.
La Ley asigna a la Inspección educativa las siguientes funciones, que coinciden significativamente con las que se establecían en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios.
Para ejercer las funciones anteriores de forma adecuada los Inspectores de educación podrán conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, teniendo libre acceso a los mismos. También podrán examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros. Los Inspectores tendrán la consideración de autoridad pública y deberán recibir la necesaria colaboración del resto de funcionarios públicos.
Por lo que respecta a la organización de la Inspección educativa, la Ley determina que el Gobierno deberá establecer las especialidades básicas de la Inspección educativa, teniendo en consideración los diferentes niveles educativos y las especialidades docentes. Las especialidades básicas aprobadas por el Gobierno podrán ser desarrolladas por las Administraciones educativas, desarrollo que incluirá la estructura y el funcionamiento de los órganos que se establezcan en los respectivos territorios.
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